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La libertad física es un derecho basal, del cual dependen los demás derechos fundamentales

Nuestra Corte Suprema tiene sentenciado que “La libertad física,… opera como un derecho basal, presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales,… incluso en emergencia.” “…, pues no sería constitucionalmente válido si a través de disposiciones arbitrarias se pudiera subvertir la noción de esas libertades.” (Fallos: 344:126)

El art. 19 CN, llamado de legalidad, privacidad, reserva o autonomía personal, reconoce la regla fundamental de que todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido. Reconoce y garantiza la libertad humana.

Las llamadas “cuarentenas” invierten groseramente esta regla constitucional de la libertad, para trocarla en que sólo se podría hacer lo que al gobierno de turno se le ocurra, es decir, se pervierte y transfigura en una regla viciosa de que estaría “todo prohibido excepto lo expresamente permitido”, lo que no resiste el más mínimo estándar constitucional.

Lo contrario implicaría entre otras cosas, invertir la presunción de inocencia de las personas libres (art. 18 CN), o un arresto (art. 18 CN), o un servicio personal inexigible (art. 17 CN), una confiscación (art. 17 CN), afectando así indirectamente también la igualdad ante la ley frente a los impuestos y las cargas públicas (art. 17 CN) (ya que obliga a los ciudadanos independientes a malgastar su patrimonio para subsistir), implica una agresión institucional o directamente la violación de la igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que implicaría la creación de clases de personas entre las que pueden y las que no pueden circular o ejercer su libertad. Terminando por los funcionarios, todos somos iguales ante la ley y no deben existir privilegios de ningún tipo.

La invocada “emergencia” “no es una franquicia para ignorar el derecho vigente” (Juez Rosenkrantz), “… el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad…” (Juez Lorenzetti) (Fallos: 344:809)

La violación de las libertades, más allá de toda restricción temporal, proporcional y razonable (plazo expreso incumplido con cada “renovación” automática), es violación a los Derechos Humanos, y quienes lo suscriban, ejerzan o consientan (art. 29, 36, 75 inc. 22 y cc. CN), pasibles del debido enjuiciamiento, acción imprescriptible.
 Sépanlo.

 

PSA

Imagen:
 Doce monos (Twelve Monkeys), 1995.

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Class action

Class action ganada en Suprema Corte, sobre derechos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores.

 

“PROCONSUMER c/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE” Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 02/10/2019, A. y S. 292:403.

 

Un caso colectivo que llevamos a cabo en representación de una asociación de usuarios y consumidores, por ilegitimidad de la práctica sistemática de la empresa de emitir deudas por supuesta energía consumida y no registrada, violatoria de los derechos constitucionales de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Como evidencia de su complejidad, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ante un empate en sus votos, tuvo que ser integrada con un Juez de Cámara.

Abogado Litigante

Práctica judicial efectiva.

 

Conjugando los conocimientos adquiridos con sus títulos obtenidos de abogado, escribano, mediador y su especialización en derecho procesal, con las destrezas y habilidades de la litigación efectiva, cuenta con una amplia experiencia en llevar adelante casos individuales, de garantías constitucionales -como amparos, habeas data- como asimismo casos colectivos y acciones colectivas –class actions- ante los tribunales de Justicia.


Se focaliza en las áreas del derecho del usuario y consumidor, en lo civil y comercial y laboral.