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El siguiente texto fue enviado a colegas, al colegio de abogados y a los institutos de derecho, tempranamente al inicio de la gran anormalidad de público y notorio iniciada en 2020, en pleno encierro, administrado a la postre añosamente, ese es el contexto para su debida interpretación, la crisis del derecho `im-puesto´(*), mal llamado positivo.
Con la clara convicción de que sin libertad no hay derecho, pronto fue cumplir el deber como abogado de denunciar esto que ya era evidente desde el inicio, como lo dejó sentado Eduardo J. Couture en su famoso decálogo: “… sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.”
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El principio, la persona humana es libre, nuestra Constitución no crea ese derecho, lo reconoce.
Tal reconocimiento surge desde el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, y la norma basamental que garantiza su operatividad en dinámica, sin perjuicio de los arts. 14, 16, 18 y cc. CN, está en lo que aquí interesa, en el art. 19 CN.
Esta norma del art. 19 CN, llamada de legalidad, privacidad y reserva, reconoce la regla fundamental de que todo lo que no está expresa y legalmente prohibido, está permitido, reconoce la libertad humana.
La libertad ambulatoria y corporal, en tanto materialidad esencial del ser humano, resulta por ello de especial tutela en nuestra Constitución, en tanto lo contrario implicaría, entre otras cosas, el arresto (art. 18 CN), o un servicio personal inexigible (art. 17 CN) o directamente la violación de la igualdad ante la ley (art. 16 CN) ya que implicaría la creación de clases de personas entre las que pueden y las que no pueden circular o ejercer su libertad, empezando por los funcionarios, todos somos iguales ante la ley y no deben existir privilegios ni distinciones de ningún tipo, mucho menos para los derechos fundamentales.
Ello así, dado que luego del primordial derecho a la vida, le sigue necesariamente el derecho a la libertad con el de propiedad, la materialidad de su vivir, son derechos humanos o naturales.
La imposición de un encierro involuntario, total, coactivo, indiscriminado e indefinido mediante la fuerza pública, implica una flagrante inconstitucionalidad por doble orden de razones, tanto por violar los límites del poder estatal constitucionalmente constituido, por hacer algo que no puede porque no tiene, no existe tal poder sobre sus pares, las personas, se administra la cosa pública, se gobierna sobre un territorio, pero no se administran las personas, por eso nuestra CN garantiza la libertad a todos los habitantes; como por el orden fundamental de desconocer el derecho humano esencial, ya que el encierro total indiscriminado coactivo por la fuerza invierte groseramente aquella regla constitucional de la libertad humana, de que todo lo que no está prohibido constitucionalmente es necesaria y naturalmente permitido.
Efectivamente, tan grosera es su inversión, que a partir de la anulación de hecho de la libertad personal, sólo se puede hacer lo que la persona que ocupa el aparato estatal se le ocurra permitir, o no… a su mera arbitrariedad, es decir, se pervierte de hecho en una regla viciosa de que “estaría todo prohibido excepto lo expresamente permitido”, lo que no resiste el más mínimo estándar constitucional y convencional internacional.
La persona humana no tiene que pedir ningún permiso para ejercer sus básicos derechos constitucionales, ni exponer su privacidad e intimidad a ningún otro, mucho menos al poder estatal.
Un encierro indiscriminado, o su trazabilidad cual ganado, lo que es lo mismo, incluso más allá de todo lapso de desarrollo individual de una gravísima enfermedad -para eso eran las cuarentenas-, no es una medida sanitaria. El distanciamiento, la protección de las personas con factores de riesgo y quienes opten voluntariamente a no salir y las medidas de higiene sí lo serían, de ahí la desnaturalización de base de todo el andamiaje, y que de hecho produce más daños del que en teoría se pretendía evitar, sumado a la violación del plazo determinado desde el inicio, ya que de hecho es prorrogado indefinidamente, todo lo cual va en contra incluso de las básicas recomendaciones internacionales al respecto.
Así queda demostrada la flagrante inconstitucionalidad de la negación de hecho de la libertad del ser humano, la inversión grosera de la regla constitucional de la libertad humana, núcleo a partir del cual derivan los demás excesos sino inconstitucionalidades sin más de origen.
La violación de la libertad humana, más allá de toda restricción temporal, proporcional y razonable, resultaría de lesa humanidad, y quienes lo suscriban, ejerzan o consientan (art. 29, 36, 75 inc. 22 y cc. CN), pasibles del debido enjuiciamiento, acción imprescriptible.
Otoño 2020 – Santa Fe, cuna de la Constitución Argentina
© Pablo Salvador Agnello
(*) El juego semántico de derecho `im-puesto´, como se verá en otras entregas, está dado no solo por el derecho puesto o impuesto en tanto derecho positivo, sino también de este derecho `positivo´ en tanto `impuesto´ literalmente, en tanto instrumento de confiscación de la vida, art. 17 CN.